JP TUITS

¿SABIAS QUE LA PARTICIPACIÓN EN DISTINTAS PROPORCIONES TANTO EN LA NUDA PROPIEDAD COMO EN EL USUFRUCTO SOBRE EL MISMO INMUEBLE, DETERMINA LA EXISTENCIA DE VARIOS CONDOMINIOS?

Una de las materias siempre controvertidas es la tributación de la extinción de situaciones de condominio. La Dirección General de Tributos analiza en su consulta de 21 de noviembre de 2023 el supuesto en que una madre y sus seis hijos son propietarios de un inmueble en distintas proporciones: una mitad del inmueble le pertenece a la madre en pleno dominio; y en cuanto a la otra mitad del inmueble, la nuda propiedad le pertenece por partes iguales a los seis hermanos y el usufructo le pertenece un tercio a la madre y los dos tercios restantes, por partes iguales, a los seis hermanos.

Un comunero se quiere quedar con el inmueble en su totalidad, compensando en metálico a los restantes comuneros.

La DGT considera que sobre el inmueble existen dos tipos de derechos: la nuda propiedad (sobre la que cada hermano tiene el 8,333 % y la madre el 50%) y el usufructo (sobre el que la madre tiene el 66,666% y cada hermano el 5,555%) y como la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad pertenezca proindiviso a varias personas, considera que existen dos condominio o comunidades diferenciadas: una sobre el usufructo y la otra sobre la nuda propiedad.

La DGT considera que la tributación de esta operación es:

a) Sobre la extinción condominio con relación a la nuda propiedad, al quedarse un comunero con el 100% de la nuda propiedad compensando al resto de los copropietarios con dinero y, dado que los inmuebles vienen siendo considerados bienes indivisibles, el comunero adquirente del 100% debe tributar por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1,5% calculado sobre la parte que adquiere.

b) Sobre la consolidación de dominio, al adjudicarse el pleno dominio a un comunero, antes del plazo establecido en su constitución, al ser un usufructo vitalicio, se debe tributar por la mayor de las liquidaciones entre: 1) la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio o 2) la correspondiente al negocio jurídico por el que se extingue el usufructo. Es decir, siempre que se produce la consolidación del dominio se ha de tributar por el concepto impositivo que se tributó cuando se desmembró la propiedad (generalmente por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones) y en el caso de que esta consolidación se produzca antes del cumplimiento del plazo establecido, por ejemplo, por renuncia del usufructuario, hay que calcular si es más elevada la tributación por donación (por la renuncia) o por la consolidación del dominio y tributar por la mayor.