JP TUITS
¿COMPUTA LA OCUPACIÓN DE LA VIVIENDA EN PRECAIRIO A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL?
A efectos fiscales, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente haya residido durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En el caso que nos ocupa, el contribuyente adquirió una vivienda que vendió antes de que pasaran tres años desde su compra si bien, una vez vendida, siguió habitándola unos meses más a título de precarista. El contribuyente pretendía que el plazo que estuvo ocupando materialmente la vivienda una vez vendida le fuera computado a efectos del plazo de tres años de residencia efectiva en la misma y así poder aplicar a la ganancia obtenida por la venta la correspondiente exención por reinversión en vivienda habitual.
El TEAC, en su Resolución de 24 de julio de 2023, considera que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la misma, criterio ya reiterado en numerosa doctrina y jurisprudencia precedentes (por ejemplo, Resolución del TEAC de 18 de septiembre de 2018, Consulta Vinculante de la Dirección General de los Tributos de 13 de junio de 2022 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 y 12 de diciembre de 2022).
El TEAC considera que el precario supone una utilización ajena sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación. En consecuencia, la institución jurídica del precario no debe en ningún caso computarse a efectos del plazo legal mínimo de años de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que solo debe computarse la posesión que se realiza en concepto de pleno dominio.
Este criterio es coherente con el fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2022, en la que determinó que para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF no basta la residencia habitual durante tres años en el inmueble transmitido, sino que además se debe ostentar durante ese periodo el pleno dominio por lo que si solo se ostentaba la nuda propiedad no era aplicable.