JP TUITS

¿SABES COMO EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN TU HERENCIA?

El usufructo universal es una figura que nació antiguamente con la idea de proteger al cónyuge viudo preservando el uso de la totalidad de los bienes del causante. Precisamente viendo que era una figura cada vez más utilizada, el legislador estableció como derecho del cónyuge viudo el usufructo universal en la sucesión intestada, es decir, cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento.

Si bien la figura del usufructo universal ha sido muy habitual, actualmente parece una figura poco práctica que no responde a las necesidades actuales de la sociedad puesto que, con el incremento de la esperanza de vida, los herederos no pueden disponer libremente de los bienes hereditarios durante un periodo de tiempo muy prolongado.

Por ello, el artículo 442-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, permite únicamente para el caso de la sucesión intestada la posibilidad optar por un cambio o conmutación del usufructo universal por (a) una cuarta parte (1/4) alícuota de la herencia y (b) el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Si bien el cónyuge supérstite dispone de un plazo de un año desde la defunción del causante para optar por esta conmutación corresponde a los herederos elegir como se abona esta cuarta parte alícuota: en dinero o con bienes hereditarios.

La problemática de la doble tributación deriva precisamente de la falta de regulación de la conmutación para la sucesión testada o contractual (sucesión con testamento o pacto sucesorio, respectivamente). En caso de que exista un testamento que establece un legado consistente en un usufructo universal al cónyuge supérstite, si los herederos y el cónyuge supérstite deciden conmutar el usufructo universal, existirá una doble tributación por existir dos negocios jurídicos distintos el de la sucesión (que tributa por Impuesto de Sucesiones y Donaciones) y el del acuerdo entre herederos y cónyuge (que tributa por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas).

Esta doble tributación puede evitarse, mediante la inclusión de la facultad de conmutar el usufructo universal del cónyuge supérstite en el testamento del causante, puesto que, si se regula en el propio testamento del causante estaríamos dentro del mismo negocio jurídico y se devengaría únicamente el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Lo expuesto pone de manifiesto la importancia de ir revisando las disposiciones testamentarias para, en su caso, adaptarlas a las que supongan una mejor alternativa fiscal sin alterar la voluntad del testador, para lo cual pueden contar con nuestro asesoramiento.