JP TUITS

¿SABÍAS QUE EN UNA OPERACIÓN DE ESCISIÓN ES DETERMINANTE DELIMITAR RAMAS DE ACTIVIDAD DIFERENCIADAS PARA ACOGERTE AL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE DIFERIMIENTO?

 

La Dirección General de Tributos (DGT) analiza en su Consulta Vinculante nºV3201-23, de 12 de diciembre de 2023, un supuesto de hecho en el que una sociedad holding, participada conjuntamente por dos socios personas físicas con una participación cada uno del 50%, se plantea su escisión en dos sociedades de nueva creación Newco 1 y Newco 2, que pertenecerían individualmente al 100% a cada uno de los socios, respectivamente, con la finalidad de maximizar la eficiencia en la gestión del patrimonio. En virtud de esta operación, la sociedad objeto de escisión transmitiría a cada nueva sociedad la totalidad de su patrimonio conformado por participaciones en otras tres sociedades operativas. De esta forma, Newco 1 y Newco 2 serían las nuevas holding desde las que se gestionaría y controlaría la participación en las tres sociedades con actividad operativa.

La pretensión de la sociedad que se escinde es acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento de rentas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el que las ganancias que se generan por el traspaso de las participaciones a las nuevas sociedades no tributarían ahora si no que quedaría diferido el pago para el momento de una futura transmisión.

La ley exige que para aplicación del régimen fiscal de diferimiento concurran motivos económicos válidos que justifiquen la operación de reestructuración. La sociedad consultante argumentaba que los mismos eran los siguientes:

  • La creación de una estructura de holding individual para cada persona física que lograría simplificar el relevo generacional en las sociedades conjuntamente participadas.
  • Cada sociedad holding individual podría ordenar racionalmente su estructura patrimonial y acometer futuras inversiones de forma independiente limitando las posibles responsabilidades derivadas de la gestión de nuevas inversiones.
 

Pues bien, concluye la DGT que la citada operación de escisión no puede acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento no por falta de motivos económicos válidos si no porque en la medida en que los elementos transmitidos no constituyen dos ramas de actividad diferenciadas. Es decir, porque las participaciones en sociedades (mayoritarias y minoritarias), en ningún caso, pueden conformar una rama de actividad diferenciada y no concurriendo este elemento no es posible aplicar el régimen especial.

Nos permitimos recordar que la normativa fiscal española es mucho más restrictiva que la normativa europea que no exige este requisito de rama diferenciada para que sea posible aplicar el régimen fiscal de diferimiento.