JP TUITS
¿SABÍAS QUE EL IVA SOPORTADO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA OPERACIÓN NO SUJETA O EXENTA ES DEDUCIBLE SI LOS BIENES Y/O SERVICIOS ADQUIRIDOS FAVORECEN A LA ACTIVIDAD GENERAL?
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de fecha 20 de diciembre de 2022, analiza un supuesto de hecho en el que se discute la deducibilidad de un IVA soportado por la adquisición de unos servicios profesionales (asesoramiento legal) en el marco de una operación exenta (entrega de un bien inmueble para parques y viales dentro de un procedimiento de expropiación forzosa).
El TS, acogiendo jurisprudencia comunitaria ya consolidada, establece que si los bienes y/o servicios adquiridos benefician a la actividad general gravada por IVA del sujeto pasivo, el IVA soportado es deducible. En el caso analizado, el beneficio obtenido por la compañía fue obtener un justiprecio más elevado por la enajenación forzosa del inmueble.
Esta Sentencia es particularmente importante porque extiende la doctrina que ya se aplicaba para las denominadas sociedades holding al resto de sujetos pasivos del impuesto y que es la de permitir la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes y/o servicios que formen parte de los gastos generales, aunque no se cumpla el requisito de la relación directa entre el bien y/o servicio adquirido y la realización de una operación gravada por IVA.
Por último, recordad que si la actividad general realizada por el sujeto pasivo está sometida a la regla de prorrata, el IVA soportado en bienes y/o servicios que beneficien a la citada actividad general será deducible en base a la citada proporción.