JP TUITS

¿SABÍAS QUE NO SE PRODUCE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU) EN EL CASO DE CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO?

 

En fecha 16/04/2014 falleció el padre del sujeto pasivo y, tras la aceptación y adjudicación de la herencia, la viuda pasó a ser usufructuaria universal y el hijo nudo propietario. Con el fallecimiento de la madre, titular del usufructo, se produjo la extinción de dicho derecho y se consolidó el pleno dominio en el nudo propietario.

Recordad que en el Impuesto Municipal de Plusvalía (IIVTNU), la fecha de transmisión es la del fallecimiento del causante, siendo en ese el momento en que se devenga del tributo. Así, en el caso planteado, la viuda tributó por el incremento del valor del terreno producido como consecuencia de la adquisición del derecho real de usufructo vitalicio mientras que el hijo tributó por la adquisición de la nuda propiedad.

Con el posterior fallecimiento de la usufructuaria se extinguió el derecho de usufructo que existía sobre el inmueble y se consolidó el pleno dominio en la persona del nudo propietario. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16/01/1999, recurso nº 3067/1998, manifestó que la extinción del usufructo no se encuentra en ninguno de los dos supuestos que configuran el hecho imponible del impuesto, pues ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real.

Siendo el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto por la transmisión de los terrenos por cualquier título o de la construcción o transmisión de cualquier derecho real de goce sobre los referidos terrenos; al extinguirse el usufructo por fallecimiento de la usufructuaria no hay transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión de ningún derecho real por lo que no se produce el hecho imponible del tributo. Consecuentemente, la consolidación de dominio en el nudo propietario (el hijo) por la extinción del usufructo al fallecimiento de la usufructuaria no está sujeta a IIVTNU.

No obstante, y termina así la Consulta V0105/2023 de 01/02/2023, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble por el hijo, éste deberá tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana será el comprendido entre la fecha que adquirió la nuda propiedad y la fecha de transmisión. Es decir, la fecha de inicio de dicho período será la fecha en la que adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia del padre, sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en que se consolida el dominio (herencia madre), dado que esa operación no determina el devengo del tributo (está no sujeta).