JP TUITS
¿SABÍAS QUE LA AUSENCIA DEL DEPÓSITO DE CUENTAS CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE QUE LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA ¿EN CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS?
Ante la Audiencia Provincial de Barcelona se ejercitó una acción de responsabilidad por deudas contra el Administrador de una sociedad mercantil. El acreedor demandante fundamentó la reclamación sobre la base que, con anterioridad al nacimiento del crédito, la sociedad se encontraba en causa de disolución sin que el Administrador cumpliese con su obligación de, o bien promover la disolución efectiva de la sociedad o bien ejercitar la acción de remoción de la causa.
La demanda fue desestimada en primera instancia y posteriormente también por la Audiencia Provincial en Sentencia de 29 de mayo de 2024 al considerar que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, si bien es una presunción iuris tantum de que la sociedad está en causa de disolución por pérdidas, la misma puede ser enervada mediante prueba en contrario.
En el caso que nos ocupa, el Administrador aportó documentación suficiente que acreditaba que la sociedad no se encontraba en causa de disolución por pérdidas, esto es, mediante el impuesto de sociedades del ejercicio en cuestión, el borrador de las cuentas que coincidían con el IS presentado, así como prueba que los fondos del ejercicio anterior eran positivos. En base a esa prueba quedó acreditado que la Compañía no estaba en causa de disolución y por tanto se desestimó la acción de responsabilidad por deudas contra el Administrador.