JP TUITS

¿QUE CONSECUENCIAS TIENE QUE HACIENDA CONSIDERE QUE NO EXISTE MOTIVO PARA QUE UNA OPERACIÓN DE APORTACIÓN DE VALORES SE ACOJA AL RÉGIMEN FISCAL DE DIFERIMIENTO?

Una persona física constituyó una sociedad a la que aportó acciones de otras sociedades acogiendo la operación al régimen especial de reorganizaciones empresariales. Previamente presentó una consulta a la DGT para saber si podía acogerse a dicho régimen especial, y si los motivos alegados podían considerarse económicamente válidos, a lo que la DGT contestó afirmativamente.

En los dos años posteriores a la operación una de las sociedades filiales repartió dividendos por un importe significativo.

La Inspección concluyó que no procedía la aplicación del régimen especial, ya que no existía motivo económico válido por cuanto solo se buscaba un beneficio fiscal al remansar unos dividendos, que gozan de exención, en la nueva sociedad. Por estos motivos, regularizó la situación, atribuyendo a la persona física una ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de mercado de las acciones aportadas (las filiales) y el coste de adquisición.

Se impugnaron las Actas de Inspección y el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 27 de mayo de 2024 consideró acreditado que no se había acreditado la existencia de motivos económicos válidos, y sí la existencia de una ventaja fiscal. Para el TEAC lo determinante para que entre en funcionamiento la cláusula antiabuso del régimen especial que conlleva la inaplicación de este, es que se pueda afirmar que la finalidad elusiva fue la única o la preponderante a la hora de realizarla y esto a su juicio lo hizo la Inspección.

Sin embargo, da la razón al contribuyente al considerar que fue incorrecta la regularización llevada a cabo por la Inspección. Considera que solo deben eliminarse los efectos fiscales derivados de la aplicación indebida del régimen que puedan considerarse abusivos, pero solo esos. En el caso planteado considera que gravar en el ejercicio en el que se produjo la aportación no dineraria la totalidad de los beneficios que la persona física tenía pendientes de recibir de la sociedad aportada, va más allá de lo que puede considerarse como la corrección de la ventaja abusiva lograda, ya que se estarían gravando beneficios de dicha sociedad de los que aún no se ha dispuesto, es decir, por plusvalías tácitas no realizadas.