Notas informativas

MAS MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA PALIAR LOS EFECTOS DEL COVID-19

El Real Decretoley 19/2020, de 27 de mayo, publicado en el BOE de ayer, (RDL 19/2020), introduce las siguientes modificaciones en los ámbitos mercantil y tributario.

Modificaciones Mercantiles

El Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, estableció una regulación extraordinaria ampliando los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas. 

El RDL 19/2020 modifica de nuevo estos plazos en el siguiente sentido:

  1. Se fija el próximo 1 de junio de 2020 como fin del plazo de suspensión para la formulación de las cuentas anuales, que hasta ahora era el del día del levantamiento del estado de alarma. En consecuencia, el plazo para formular las cuentas anuales será de tres meses a contar a partir desde el 1 de junio con lo que acaba el plazo el 1 de septiembre de 2020.
 
  1. El plazo máximo para la aprobación de las cuentas anuales por la junta general se reduce a los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, es decir, hasta el 1 de noviembre de 2020.
 

De esta manera se armoniza este plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

Las modificaciones comentadas en el apartado anterior afectan a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS), por la relación existente entre la determinación de la base imponible en el método de estimación directa y el resultado contable. 

Por este motivo se introducen determinadas particularidades en la presentación del IS:

1. Se mantiene el plazo de presentación del IS para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020. Por tanto, la declaración deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (artículo 124.1 Ley del IS). Es decir, para las entidades que cerraron el ejercicio el 31 de diciembre de 2019, el plazo fine el 27 de julio de 2020 (los días 25 y 26 de julio son inhábiles).

2. Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. A estos efectos se entiende por cuentas anuales disponibles:

i. las cuentas anuales auditadas o, en su defecto.

ii. las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas,

iii. la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.  

3. En el caso de que la autoliquidación presentada difiera de la que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente se deberá presentar un nueva con plazo máximo hasta el 30 de noviembre de 2020.

4. Si de esa nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación primera (presentado en el plazo habitual), la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria (artículo 122 Ley General Tributaria).

La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora (art 26 Ley General Tributaria) desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación ordinario de declaración (art. 124.1 Ley del IS), es decir, en las entidades que cerraron el ejercicio el 31 de diciembre de 2019, el plazo se inicia el 28 de julio de 2020.

5. Si de la nueva autoliquidación no resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación (declaración rectificativa) producirá efectos desde su presentación, no será de aplicación lo establecido en los artículos 120.3 Ley General Tributaria y a la Administración tributaria no se le verán limitadas sus facultades para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

6. Cuando de la rectificación resulte una cuota a devolver el plazo de los 6 meses para realizar la devolución se contará a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir a partir del 30 de noviembre de 2020.

Pero cuando de la rectificación resulte una cuota a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración del 124.1 Ley del IS hasta la fecha que se ordene el pago de la devolución, es decir, en las entidades que cerraron el ejercicio el 31 de diciembre de 2019, el plazo se inicia el 28 de julio de 2020.

7. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, tanto las presentadas en el plazo normal de declaración, como las nuevas autoliquidaciones, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones realizadas en las nuevas autoliquidaciones.

Aplazamientos y fraccionamientos

Se amplía de tres a cuatro meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos excepcionales de deudas regulados en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Es decir, afecta a los aplazamientos de 6 meses de deudas derivadas de liquidaciones y autoliquidaciones con plazo de presentación entre el 13 de marzo y 30 mayo y de deudas de cuantía ≤ 30.000€ y cuyo deudor no tuviera un volumen de operaciones ≤ a 6.010.121,04 €.

Esta medida se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo (Disposición transitoria segunda).

Ver nuestro documento Nota Informativa 2- Aplazamientos deudas tributarias.

Exención en el AJD de las escrituras de formalización de determinadas moratorias

Se introduje un nuevo supuesto de exención en el ITP y AJD para las escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio RDL 19/2020.

Lista de morosos

El artículo 95 bis de la Ley General Tributaria establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de los listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando excedan de 1.000.000€ y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas o suspendidas). La determinación de la concurrencia de los requisitos para incluir una deuda o sanción tributaria en el listado se referirá al 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La Ley General Tributaria establece que la fecha de publicación se deberá producir en todo caso durante el primer semestre de cada año. 

Este RDL 19/2020 establece que la referida publicación derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la inclusión en el listado se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

El contenido de esta Nota es informativo de índole general y no pretende ser un asesoramiento jurídico o fiscal.