Notas informativas

COVID 19 - MEDIDAS TRIBUTARIAS RDL 15/2020

En el BOE de 22 de abril se publicó el Real Decreto-ley 15/2020 (RDL 15/2020), de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias parar apoyar la economía y el empleo que contiene medidas fiscales que con carácter general entran en vigor el 23 de abril.

Impuesto sobre Sociedades

  • Pagos Fraccionados por la modalidad de base (artículo 40.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades) para empresas con un volumen de operaciones en 2019 que no supere 600.000€.

En el primer pago fraccionado los contribuyentes cuyo plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a pagos fraccionados (modelo 202) se haya extendido hasta el 20 de mayo y cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020 podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación, en el plazo ampliado, de la autoliquidación correspondiente al primer pago fraccionado aplicando esta modalidad.

  • Pagos Fraccionados por la modalidad de base (artículo 40.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades) para empresas con un volumen de operaciones en 2019 superior a 600.000€.

En el segundo pago fraccionado los contribuyentes cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria anterior en el primer pago fraccionado, siempre que su importe neto de la cifra de negocios no supere los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado aplicando esta modalidad.

El primer pago fraccionado efectuado en los primeros 20 días naturales del mes de abril será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el citado artículo 40.3.

Esta opción extraordinaria no resulta de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.  

  • Efecto del ejercicio de estas opciones extraordinarias

El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria quedará vinculado a ella exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo.

Estimación objetiva del IRPF y simplificado de IVA e IGIC

  • Renuncia excepcional a los regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado de IVA e IGIC

Los contribuyentes de IRPF que determinen su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación objetiva, y en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020, (plazo que se ha ampliado hasta el 20 de mayo), renuncien a la aplicación del mismo, y pasen a tributar por el método de estimación directa, podrán volver a determinar el rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo reglamentario.

Esta renuncia y la posterior revocación de la misma tendrá los mismos efectos en los regímenes especiales de IVA o IGIC.

  • Reducción de los índices, signos y módulos para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA.

No computarán, en cada trimestre natural del ejercicio 2020, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre para:

  • Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre y determinen el rendimiento de estas por el método de estimación objetiva, para el cálculo del pago fraccionado en función de los datos-base.
  • Los sujetos pasivos de IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el citado Anexo II y estén acogidos al régimen especial simplificado de IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020.

Los días naturales en los que ha estado declarado el estado de alarma en el primer trimestre de 2020 son 18 días.

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Tipo 0 % en productos sanitarios

Desde el día 23 de abril y hasta el día 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo 0% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes previstos en el Anexo del citado RDL 15/2020, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (art.20.Tres de la Ley del IVA).

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

  • Tipo 4 % en libros, periódicos y revistas digitales

Con efectos desde el 23 de abril de 2020 se aplicará el tipo del 4 % también a los libros periódicos y revistas digitales (los que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica). De este modo se elimina la diferencia existente en materia de tipos impositivos entre el libro, diario y revista, físico y el electrónico.

Así el tipo del 4% será aplicable a ambos formatos en idénticas condiciones que se venían aplicando a estos últimos y, en particular, cuando no contengan única o fundamentalmente publicidad, requisito que a partir de ahora se entiende cumplido si más del 90% de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto (hasta ahora el porcentaje era del 75%). 

Según la exposición de motivos del RDL 15/2020 el 4% se incorpora como consecuencia del incremento de la demanda de productos culturales y de información por parte de los ciudadanos como consecuencia del confinamiento.

Plazos y procedimientos administrativos

  • Extensión de plazos tributarios vigentes

Aquellas referencias temporales del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 y de las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020 a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 se entienden realizadas al 30 de mayo de 2020.

  • No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias

El Real Decreto-ley 8/2020 amplió el límite de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial (ICO) con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos. 

Se prevé ahora que no se inicie el periodo ejecutivo para las deudas tributarias que deriven de declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020, aunque el obligado tributario no haya efectuado el ingreso correspondiente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

  • Que se haya solicitado dentro del periodo voluntario de presentación o anteriormente y para el pago de las deudas tributarias derivadas de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, la financiación a entidades de crédito con aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, regulados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020, el menos en el importe de dichas deudas.
  • El obligado tributario aporte a la AEAT dentro de los cinco días posteriores al fin del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia que no se considerará suspendido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo de presentación y pago voluntario respectivo.

Asimismo las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020 presentadas antes del 23 de abril de 2020 y cuyo periodo ejecutivo se hubiera iniciado, se considerarán en periodo voluntario de ingreso si cumplen una serie de requisitos:

  • Que el obligado tributario aporte a la AEAT en el plazo de cinco días siguientes a contar a partir del 23 de abril de 2020, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
  • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
  • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

El incumplimiento de los requisitos anteriores tendrá como consecuencia el inicio o continuación del periodo ejecutivo desde la fecha en que se inició.

Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo.

El presente documento contiene información de carácter confidencial y es fruto de nuestro estudio y experiencia sobre las cuestiones que se analizan según las informaciones facilitadas. La información y conclusiones que en el mismo se contienen deberán ser utilizadas exclusivamente por la persona o personas en cuyo interés se han emitido, sin que la misma, ya sea en su totalidad o parcialmente, pueda ser de aplicación para otros supuestos distintos del aquí contemplado, ni de difusión a terceros sin previa autorización, para evitar la incorrecta utilización de la información y de las conclusiones obtenidas.